República de Colombia
Corte Constitucional | COMUNICADO No. 41 Agosto 17 y 18 de 2010 |
La Sala Plena de la Corte Constitucional en la sesión celebrada el día 17 de agosto de 2010, además de la decisión sobre la que se informó en el comunicado No. 40 (Auto 288/10), adoptó la siguiente:
Prohibición de venta de cigarrillos por unidad no vunera el derecho a la autodeterminación personal ni el mínimo vital de los vendedores ambulantes
I. EXPEDIENTE D-7968 - SENTENCIA C-639/10 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto |
1. Norma acusada
LEY 1335 DE 2009
(julio 21)
Disposiciones por medio de las cuales se previenen daños a la salud de los menores de edad, la población no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención del consumo del tabaco y el abandono de la dependencia del tabaco del fumador y sus derivados en la población colombiana.
CAPITULO I.
DISPOSICIONES SOBRE LA VENTA DE PRODUCTOS DE TABACO A MENORES DE EDAD.
[…]
ARTÍCULO 3o. Con el objetivo de salvaguardar la salud pública y evitar el acceso de menores de edad al tabaco y sus derivados, prohíbase la fabricación e importación de cigarrillos en cajetillas o presentaciones que contengan menos de diez (10) unidades.
PARÁGRAFO. A partir de los dos (2) años siguientes a la vigencia de la presente ley se prohíbe la venta por unidad de productos de tabaco o sus derivados.
2. Decisión
Declarar EXEQUIBLE, por los cargos estudiados en la presente sentencia, el parágrafo del artículo 3º de la Ley 1335 de 2009.
3. Fundamentos de la decisión
En primer lugar, la Corte señaló que la prohibición de la venta de cigarrillos al menudeo pretende influir de alguna manera en la conducta de quienes consumen o pretenden consumir tabaco, pero se inscribe dentro de aquellas medidas que procuran dificultar la realización de la conducta en cuestión, mediante restricciones accesorias al hecho mismo, para el caso, el consumo de tabaco. En este orden, no existe afectación del margen de decisión autónoma del ciudadano y el respeto por los ideales y proyectos personales sobre lo que implica el auto cuidado de la salud de cada colombiano ha quedado intacto con la vigencia del parágrafo del artículo 3º de la Ley 1335 de 2009. De igual manera, las posibilidades constitucionales de intervención en la regulación del mercado por parte del Estado, permiten que se tomen medidas con el único objeto de desestimular, desincentivar o restringir la realización de una actividad, cuando estas medidas no extienden sus efectos a la restricción de derechos constitucionales. La Sala no encontró plausible la consagración de un derecho consistente en privilegiar alguna modalidad de comercialización de tabaco, por lo cual ese aspecto puede ser regulado de la manera que el legislador considere conveniente. En este sentido, el derecho que la demandante alega está en juego –autodeterminación personal del fumador-, realmente no lo está, pues a partir de la prohibición objeto de control, ninguna persona mayor de edad tiene prohibido fumar.
En cuanto a si la prohibición es o no adecuada para conseguir los fines que se propone, los cuales según el análisis de la exposición de motivos de la Ley 1335 de 2009 corresponden al deseo de prevenir y disminuir el consumo de tabaco, tal como lo afirma la actora, para la Corte es un asunto que carece completamente de relevancia constitucional. Esto, en tanto si la respuesta llega a ser que la medida no se adecúa a lo que persigue, se presentaría un problema de ineficacia de la norma y no de inconstitucionalidad. Al no haber sacrificio de derecho constitucional alguno, entonces no procede el juicio de proporcionalidad en los términos planteados por la demandante no procede. En este punto, la Corte afirmó que debe quedar claro que no ha afirmado que la medida estudiada es adecuada o inadecuada respecto de lo que el legislador dijo que quería lograr con ella. Simplemente se ha sostenido que este aspecto no incumbe al análisis de constitucionalidad porque la presunta inadecuación no involucra el sacrificio de principios contenidos en la Constitución. Tampoco, la motivación de la prohibición analizada, que por obvias razones coincide en términos generales con la motivación de políticas antitabaco, amerita la realización de un test de proporcionalidad. Es decir, tampoco resulta un argumento suficiente el hecho de que como las políticas antitabaco podrían atender a justificaciones paternalistas, entonces se debería considerar siempre ante estas medidas la posible afectación del derecho de autonomía personal (art. 16 C.P.). Esto es así, por cuanto la medida no está dirigida a la conducta de consumo de tabaco, sino a la modalidad de su venta.
Por otra parte, la Corte consideró que no existen suficientes elementos de juicio para demostrar que la medida produce la afectación a las ventas de cigarrillos en un grado tan dramático, que genera imposibilidad de subsistencia o al menos amenaza cierta de quienes comercializan las ventas de tabaco. Por el contrario, existen más razones para concluir que la alteración en el negocio de la venta de cigarrillos no amenaza el derecho al mínimo vital, ni siquiera en el caso de los vendedores ambulantes. Reiteró que la disposición objeto de control no ha prohibido la venta de productos derivados del tabaco, por lo cual si la demanda de consumo se mantiene entonces la afectación vendría dada únicamente por la restricción de la modalidad de acceso al producto, es decir, por el hecho de que una persona ya no lo puede adquirir sino por cajetillas, por lo que podría aumentar la adquisición y el consecuente incremento en las ventas. De otro lado, el estudio de las ganancias económicas con ocasión de la comercialización del cigarrillo resulta de muy difícil análisis, como para ser utilizado como un hecho demostrado tendiente a sustentar una situación objetiva. Resulta poco probable encontrar un grupo de comerciantes que se dedique exclusivamente a la venta de cigarrillos por unidad, caso en el cual la prohibición ni siquiera amenazaría las posibilidades de subsistencia, porque siempre puede comercializarse el tabaco por cajetillas. Tampoco está demostrado que la modalidad de venta de cigarrillos que se restringe funge como la más rentable. En consecuencia, no puede aducirse el sacrificio de derecho constitucional alguno.
Por último, para la Corte es claro que la norma tiene la intención explícita de modificar las modalidades de venta de los cigarrillos y ello no es más que la intervención legítima del mercado en la regulación que el Estado hace del comercio, la cual goza de presunción de constitucionalidad en tanto no amenace o vulnere derechos constitucionales, que no es el presente caso. Por consiguiente, el parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1335 de 2009, se ajusta a la Constitución en relación con los cargos analizados